SE PRESENTARÁN PARTES DE LOS ARTÍCULOS DEL 75 AL 91, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y A LO QUE SE REFIERE CADA ARTÍCULO.
Artículo 75. Las
concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos
orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán
ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo
VI de este Título.
Dice que las concesiones para
usar, aprovechar y explotar las bandas de radiofrecuencia son otorgadas por el instituto
por un plazo de 20 años.
Artículo 76. De
acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I.
Para uso comercial:
II.
Para uso público:
III.
Para uso privado:
IV.
Para uso social:
Se refiere a que las concesiones
pueden ser de uso comercial, público, privado o social.
Artículo 77. Las
concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas
o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera
en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la
Ley de Inversión Extranjera.
Sección II De las Concesiones sobre el Espectro
Radioeléctrico para uso Comercial o Privado
Las concesiones de las que trata este
capítulo son solo para mexicanos, en caso de querer participar los extranjeros
se hará de acuerdo a la ley de inversión extranjera.
Artículo 78. Las
concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los
propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán
únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de
una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos
en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la
Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:
I.
Para el otorgamiento de concesiones en materia
de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores
precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés
público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa
de concesionamiento.
II.
Para el otorgamiento de concesiones en materia
de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y
f).
Te dice como dan las concesiones
y son mediante un procedimiento de licitación pública.
Artículo 79. Para
llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el
artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el
Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva. Las bases de
licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para
participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y
compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura
universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las
propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y
programas respectivos;
b) Las
especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de
radiodifusión;
ll. El
modelo de título de concesión;
lll. El valor mínimo de referencia y los demás
criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de
los mismos;
lV. Las
bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas
geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de
radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso
secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente
Ley;
V.
Los criterios que aseguren competencia efectiva
y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
VI.
VI. La obligación de los concesionarios de
presentar garantía de seriedad; VII. La vigencia de la concesión, y VIII. En
ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de
lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.
Aquí te explica la forma en que
se llevará a cabo el procedimiento de una manera legal.
Artículo 80. Se
declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las
propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores
condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos
establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones
ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor
mínimo de referencia.
Explica las condiciones en que la
propuesta de hacer las cosas como deben de ser y se declara desierta y se da
una nueva convocatoria.
Artículo 81. El título de concesión para usar, aprovechar o
explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado
deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.
El nombre y domicilio del concesionario;
II.
La banda
de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en
que deben ser utilizadas;
III.
El
período de vigencia;
IV.
Las
especificaciones técnicas del proyecto;
V.
Los
programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica,
poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la
cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual
considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los
planes y programas respectivos;
VI.
Las
contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el
uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII.
Los demás derechos y obligaciones de los
concesionarios.
Artículo 82. El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo. Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.
Sección III De las Concesiones
sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social Artículo
Habla sobre el
plazo de las concesiones de uso privado.
Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para
uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince
años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto
en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se
podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro
radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación
de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a
terceros de conformidad con esta Ley. Las dependencias y entidades del
Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia
concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa
autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión
relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán
analizadas en forma prioritaria.
Habla sobre las
concesiones de uso público o social.
Artículo 84. Los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán
obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o
seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la
necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias. Los
concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán
pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido
en la Sección VII, del Capítulo III del presente Título misma que se fijará
considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios
públicos.
Te dice cómo puedes
obtener la la concesión y cómo se debe de acreditar.
Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar,
aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el
interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos
la siguiente información:
I.
Nombre y domicilio del solicitante;
II.
Los servicios que desea prestar;
III.
Justificación del uso público o social de la
concesión;
IV.
Las
especificaciones técnicas del proyecto;
V.
Los programas y compromisos de cobertura y
calidad;
VI.
El proyecto a desarrollar, acorde a las
características de la concesión que se pretende obtener, y
VII.
La documentación que acredite su capacidad técnica,
económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante,
así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación
del proyecto.
Tratándose de solicitudes de
concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que
el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de
lucro. El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los
términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo
y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a
prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos
requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Una vez cumplidos los
requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento
veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El Instituto
podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de
radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación
como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de
bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión.
Aquí viene toda información que debe presentar
el interesado para obtener la asignación de las concesiones de uso público o
social.
Artículo 86. Los interesados en obtener una concesión sobre el
espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de
radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el
programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias. En dicha
solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia
editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación
ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa
de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas
para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales. El
Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean
suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al
solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.
Forma en que deben
presentar la solicitud los interesados en la concesión de uso público para el
servicio de radiodifusión.
Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el
espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de
radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85
de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y
aprovechamiento de bandas de frecuencias. Las concesiones de uso social
incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con
sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o.
de la Constitución. El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras
organizaciones para:
I.
Promover el otorgamiento de concesiones
indígenas;
II.
Facilitar
el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y
para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares
donde no existan concesiones, y
III.
Promover
que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer
sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
Es la forma de obtener
la concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social.
Artículo 88. Para
el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión
de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su
operación. Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las
siguientes fuentes de ingresos adicionales:
I.
Donativos en dinero o en especie hechos por
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que
en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y
agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico
nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido
de las transmisiones. Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse
comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en
especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes
aplicables;
II.
Venta de
productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su
fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa
sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de
publicidad;
III.
Patrocinios;
IV.
Proyectos
de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de
contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V.
Convenios
de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de
sus fines de servicio público. La ausencia de fines de lucro implica que dichos
concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de
ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su
operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.
Te presenta la forma de financiación
para que la operación de concesiones de radiodifusión
de uso público cumple sus fines.
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus
fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I.
Donativos en dinero o en especie;
II.
Aportaciones y cuotas o cooperación de la
comunidad a la que prestan servicio;
III.
Venta de
productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su
fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa
sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de
publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente
artículo;
IV.
Recursos
provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos
programáticos distintos a la comercialización;
V.
Arrendamiento de estudios y servicios de
edición, audio y grabación;
VI.
VI. Convenios de coinversión con otros medios
sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y
VII.
Venta de publicidad a los entes públicos
federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de
comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al
conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el
cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las
Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento
para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Te dice las fuentes
de donde obtienen sus ingresos los concesionarios de uso social.
Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de
radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en
consideración:
I.
Que el proyecto técnico aproveche la capacidad
de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
II.
Que su
otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de
radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión,
a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y
comunicación;
III.
Que sea
compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y
87 de esta Ley, y
IV.
Su
capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Consideraciones que el instituto debe
tomar en cuenta para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión para uso público
y social.
Artículo 91. Las concesiones de espectro para uso público que
presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar
total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los
compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.
Casos en que se
pueden ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos.
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